sábado, 14 de junio de 2014

Interpretaciones de las Niif


Interpretación NIF 1
Cambios en Pasivos Existentes por Retiro del Servicio, Restauración y Similares

Referencias

Normas contables Bolivianas
              NC 1 B Presentación de Estados Financieros
              NC 8 B Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores
              NC 16 B Inmueble, Maquinaria y Equipo
              NC 23 B Costos por Préstamos
Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia
          NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos

Antecedentes        

1             Muchas entidades tienen la obligación de desmantelar, retirar y restaurar elementos de sus propiedades, planta y equipo. En esta Interpretación dichas obligaciones se denominan “pasivos por retiro del servicio, restauración y similares”. Según la NIC 16, en el costo de un elemento de propiedades, planta y equipo se incluirá la estimación inicial de los costos de retiro del servicio y retirada del elemento y la restauración del lugar donde está situado, obligaciones en las que incurre la entidad ya sea cuando adquiere el elemento o a consecuencia de haberlo utilizado durante un determinado periodo, con propósitos distintos de la producción de inventarios. La NIC 37 contiene requerimientos sobre cómo medir los pasivos por retiro del servicio, restauración y similares. Esta Interpretación proporciona guías para contabilizar el efecto de los cambios en la medición de pasivos por retiro del servicio, restauración y similares.

Alcance

2             Esta Interpretación aplica a los cambios en la medición de cualquier pasivo existente por retiro del servicio, restauración o similares que se haya reconocido:
(a)     como parte del costo de un elemento de propiedades, planta y equipo de acuerdo con la NIC 16; y
(b)     como un pasivo de acuerdo con la NIC 37.
Por ejemplo, puede existir un pasivo por retiro del servicio, restauración o similar por el retiro de una planta, la rehabilitación de daños ambientales en industrias extractivas, o la remoción de ciertos equipos.

Problema

3             Esta Interpretación aborda cómo debe contabilizarse el efecto de los siguientes hechos que cambian la medición de un pasivo existente por retiro, restauración o similar:
(a)     una modificación en la salida estimada de recursos que incorporan beneficios económicos (por ejemplo,  flujos de efectivo) requeridos para cancelar la obligación;
(b)     un cambio en la tasa de descuento actual basada en el mercado, según se define en el párrafo 47 de la NIC 37 (esto incluye tanto a las modificaciones en el valor del dinero en el tiempo, como a los riesgos específicos asociados al pasivo en cuestión); y
(c)     un incremento que refleje el paso del tiempo (también denominado reversión del descuento).

Acuerdo

4             Los cambios en la medición de un pasivo existente por retiro, restauración y similares, que se deriven de cambios en el calendario estimado o importe  de las salidas de recursos que incorporan beneficios económicos requeridas para cancelar la obligación, o un cambio en la tasa de descuento, se contabilizarán de acuerdo con los párrafos 5 a 7 siguientes.
5             Si el activo correspondiente se mide utilizando el modelo del costo:
(a)     Los cambios en el pasivo se añadirán o deducirán del costo del activo correspondiente en el periodo actual, respetando lo establecido en el apartado (b).
(b)     El importe deducido del costo del activo no será superior a su importe en libros.  Si la disminución en el pasivo excediese el importe en libros del activo, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del periodo.
(c)     Si el ajuste diese lugar a una adición al costo del activo, la entidad considerará si esto es un indicio de que el nuevo importe en libros del mismo podría no ser completamente recuperable. Si existiese dicho indicio, la entidad realizará una prueba del deterioro del valor estimando su importe recuperable, y contabilizará cualquier pérdida por deterioro del valor del activo de acuerdo con la NIC 36.
6             Si el activo correspondiente se mide utilizando el modelo de revaluación:
(a)     Los cambios en el pasivo modificarán la revaluación o la devaluación reconocidas previamente en ese activo, de forma que:
(i)      una disminución en el pasivo [con sujeción a lo establecido en el apartado (b)] se cargará directamente al superávit de revaluación en el patrimonio neto, salvo que se haya de reconocer en el resultado del periodo, en la medida en que sea la reversión de un déficit de revaluación en el activo previamente reconocido en resultados;
(ii)     un aumento en el pasivo se reconocerá en resultados, excepto que  será cargado directamente al superávit de revaluación en el patrimonio neto, en la medida en que existiera saldo acreedor en el superávit de revaluación en relación con  ese activo.
(b)     En el caso de que la disminución del pasivo sea superior al importe en libros que habría sido reconocido si el activo se hubiera contabilizado según el modelo del costo, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del periodo.
(c)     Un cambio en el pasivo es un indicio de que el activo podría tener que ser revalorizado para garantizar que su importe en libros no difiere significativamente del que se habría determinado utilizando el valor razonable a la fecha del balance. Cualquiera de esas revalorizaciones será tenida en cuenta al determinar los importes a incluir en el resultado del periodo y en el patrimonio neto de acuerdo con (a). Si fuera necesario llevar a cabo la  revalorización, todos los activos de esa clase serán revalorizados.
(d)     La NIC 1 exige que se revele, dentro del estado de cambios en el patrimonio neto, cada partida de ingresos o gastos que se haya reconocido directamente en el patrimonio neto. Al satisfacer este requerimiento, el cambio en el superávit de revaluación que surja por la variación en un pasivo, se identificará y revelará por separado.
7             El importe depreciable ajustado del activo, se depreciará a lo largo de su vida útil. Por lo tanto, una vez que el activo correspondiente haya alcanzado el final de su vida útil, todos los cambios posteriores en el pasivo se reconocerán en el resultado del periodo a medida que ocurran. Esto se aplicará tanto para el modelo del costo como para el modelo de revaluación.
8             La reversión periódica del  descuento se reconocerá en resultados como un gasto financiero, a medida que se produzca. El tratamiento alternativo permitido de capitalización, que figura en la NIC 23, no será aplicable en este caso.

Fecha de vigencia

9             La entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho.

Transición

10           Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones y Errores.[1]







RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 1 “Cambios en Pasivos existentes por Retiro del Servicio, Restauración y Similares”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 16
NC 16 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Propiedades, planta y equipo
Inmueble, maquinaria y equipo
Antecedentes

1



Sustitución por convergencia a NIIF
Propiedades, planta y equipo
Inmueble, maquinaria y equipo
Alcance

2



Sustitución por convergencia a NIIF
La entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de septiembre de 2004. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comenzase con anterioridad al 1 de septiembre de 2004, revelará este hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

9



Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones y Errores
NC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones y Errores Bolivia
Transición

10




Interpretación NIF 4
Determinación de si un Acuerdo Contiene un Arrendamiento

Referencias

Normas contables Bolivianas

              NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores
              NC 16 B Inmueble, Maquinaria  y Equipo
              NC 17 B Arrendamiento

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

              NIC 38 Activos Intangibles

Antecedentes

1             Una entidad podrá realizar un acuerdo, que comprenda una transacción o una serie de transacciones relacionadas que no tenga la forma legal de un arrendamiento pero que implique el derecho de uso de un activo (por ejemplo un elemento de propiedades, planta y equipo), a cambio de un pago o una serie de pagos. Ejemplos de acuerdos en los que una entidad (el proveedor) puede traspasar el derecho de uso de un activo a otra entidad (el comprador), a menudo juntamente con otros servicios relacionados, serían los siguientes:
        Acuerdos de subcontratación (por ejemplo, la subcontratación de las funciones de procesamiento de datos de una entidad).
        Acuerdos de la industria de telecomunicación, por los cuales un proveedor de capacidad de red realiza contratos para suministrar a los compradores derechos sobre esa capacidad.
        Acuerdos del tipo “tomar o pagar” y otros contratos similares en los cuales los compradores deben efectuar pagos específicos con independencia de si efectivamente adquieren o no, los productos o servicios contratados (por ejemplo, un acuerdo del tipo “tomar o pagar” para adquirir en esencia toda la producción de un proveedor de generación de energía).
2             Esta Interpretación proporciona guías para determinar si los acuerdos descritos son, o contienen, arrendamientos que deberían contabilizarse de acuerdo con la NIC 17. No da guías para determinar cómo debería clasificarse un arrendamiento según esa Norma.
3             En algunos acuerdos, el activo subyacente objeto de arrendamiento es una parte de otro activo mayor. Esta Interpretación no se ocupa de cómo determinar cuándo una parte de dicho activo mayor es, por sí misma, el activo subyacente a los efectos de aplicar la NIC 17. No obstante, los acuerdos en los cuales el activo subyacente podría representar una partida contable separada en la NIC 16 o en la NIC 38, caen dentro del alcance de esta Interpretación.

Alcance

4             Esta Interpretación no se aplica a acuerdos que:
(a)     son, o contienen, arrendamientos excluidos del alcance de la NIC 17; o
(b)     son acuerdos de concesión servicios de entidades públicas con operadores privados dentro del alcance de la CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios.

Cuestiones

5             Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:
(a)     cómo determinar si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento, tal como se define en la NIC 17;
(b)     cuándo debería hacerse la evaluación o reconsiderar la hecha en otro momento sobre si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento; y
(c)     en el caso de que un acuerdo sea, o contenga, un arrendamiento, cómo deberían separarse los pagos por el arrendamiento de los pagos derivados de cualesquiera otros elementos contenidos en el acuerdo.

Acuerdo

Determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento

6             La determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento deberá basarse en la esencia económica del acuerdo, lo que requiere que se evalúe si:
(a)     el cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo o activos específico (el activo); y
(b)     el acuerdo traspasa el derecho de uso del activo.

El cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo específico

7             Aunque un activo específico pueda estar explícitamente identificado en un acuerdo, no será el objeto del arrendamiento si el cumplimiento del acuerdo es independiente del uso de ese activo. Por ejemplo, si el proveedor estuviese obligado a entregar una cantidad determinada de bienes o servicios, y tuviese el derecho y la capacidad de suministrarlos utilizando otros activos no especificados en el acuerdo, entonces el cumplimiento del acuerdo sería independiente del activo especificado y por tanto no contendría un arrendamiento. Una obligación de garantía que permita o requiera la sustitución de un activo igual o similar, cuando el activo especificado no funcione adecuadamente, no impide su tratamiento como arrendamiento. Asimismo, una cláusula contractual (contingente o de otro tipo) que permita o requiera que el proveedor sustituya otros activos por cualquier razón a partir de una fecha especificada, no impide su tratamiento como arrendamiento antes de la fecha de sustitución.
8             Un activo habrá sido especificado implícitamente si, por ejemplo, el proveedor tiene o arrienda un único activo, con el cual cumple la obligación y el cumplimiento de ésta, utilizando activos alternativos, no resulta factible o posible, desde el punto de vista económico, cumplir su obligación utilizando activos alternativos.

El acuerdo traspasa el derecho de uso del activo

9             Un acuerdo traspasa el derecho de uso del activo si transfiere al comprador (arrendatario) el derecho a controlar el uso del activo subyacente. Esto ocurre cuando se cumple alguna de las siguientes condiciones:
(a)     El comprador tiene la capacidad o el derecho de operar el activo, o dirigir a otros para que lo operen en la forma que determine, al mismo tiempo que obtiene o controla un importe, que no sea insignificante, de la producción u otros beneficios provenientes del activo.
(b)     El comprador tiene la capacidad o el derecho de controlar el acceso físico al activo subyacente, al mismo tiempo que obtiene o controla un importe, que no sea insignificante, de la producción u otros beneficios provenientes del activo.
(c)     Los hechos y circunstancias indican que es remota la probabilidad de que una o más partes, distintas del comprador, obtengan más que un importe insignificante de la producción u otros beneficios que el activo genere durante el periodo del acuerdo, y que el precio que el comprador pagará por la producción no esta fijado contractualmente por unidad de producto ni es igual al precio de mercado corriente, por unidad de producto, en la fecha de entrega de dicho producto.

Evaluación o reconsideración de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento

10           La evaluación de si un acuerdo contiene un arrendamiento deberá efectuarse al inicio del acuerdo, es decir, en la primera de las dos fechas siguientes: la del acuerdo o la del compromiso entre las partes sobre los términos fundamentales del acuerdo, considerando todos los hechos y circunstancias. La reconsideración de si el acuerdo contiene un arrendamiento, tras el inicio del mismo, se hará sólo si se cumple una de las siguientes condiciones:
(a)     Se ha producido un cambio en los términos contractuales, a menos que dicho cambio corresponda solamente a la renovación o prórroga del acuerdo.
(b)     Se ha ejercido la opción de renovación o las partes han acordado una prórroga del acuerdo, a menos que los términos de la renovación o prórroga hubieran sido incluidos inicialmente en las condiciones del arrendamiento, de acuerdo con el párrafo 4 de la NIC 17. Una renovación o prórroga del acuerdo que no incluya modificación alguna de los términos del acuerdo original, ya se produzca antes o al vencimiento de éste, se evaluará, de acuerdo con los párrafos 6 a 9, sólo en lo que concierne al periodo de renovación o prórroga.
(c)     Ha habido un cambio en la decisión de que el cumplimiento es, o no es, dependiente de un activo específico.
(d)     Se ha producido un cambio sustancial en el activo, por ejemplo un cambio físico sustancial en las propiedades, planta y equipo.
11           La reconsideración de la evaluación anterior de un acuerdo se basará en los hechos y circunstancias en la fecha de la reconsideración, incluyendo el plazo restante del acuerdo. Los cambios en las estimaciones (por ejemplo, el importe estimado de productos a entregar al comprador o a otros compradores potenciales) no desencadenarán necesariamente una reconsideración. Si un acuerdo es reconsiderado y se determina que contiene un arrendamiento (o que no lo contiene), la contabilización como arrendamiento deberá aplicarse (o dejar de aplicarse):
(a)     en los casos (a), (c) o (d) del párrafo 10, desde el momento en que ocurra el cambio en las circunstancias que den lugar a una reconsideración;
(b)     en el caso (b) del párrafo 10, desde el inicio del periodo de renovación o prórroga.

Separación de los pagos específicos del arrendamiento, de otros pagos

12           Si el acuerdo contiene un arrendamiento, las partes aplicarán los requerimientos de la NIC 17 al elemento de arrendamiento del acuerdo, a menos que esté exento de dichos requerimientos de acuerdo con el párrafo 2 de la NIC 17. En consecuencia, si el acuerdo contiene un arrendamiento, será clasificado como arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 19 de la NIC 17. Los demás elementos del acuerdo, que estén fuera del alcance de la NIC 17, se contabilizarán de acuerdo con otras Normas.
13           A efectos de aplicar los requerimientos de la NIC 17, los pagos y demás contraprestaciones requeridas por el acuerdo se separarán, al inicio del mismo o tras haber hecho la correspondiente reconsideración, entre los derivados del arrendamiento y los derivados de los otros elementos, sobre la base de sus valores razonables relativos. Los pagos mínimos por el arrendamiento, definidos en el párrafo 4 de la NIC 17, incluyen sólo los pagos derivados del arrendamiento (es decir, el derecho de uso del activo) y excluyen los pagos por los otros elementos del acuerdo (por ejemplo, por servicios y el costo de los insumos de producción).
14           En algunos casos, la separación de los pagos por el arrendamiento de los pagos por los otros elementos del acuerdo obligará al comprador a la utilización de alguna técnica de estimación. Por ejemplo, un comprador podría estimar los pagos del arrendamiento por referencia a un acuerdo de arrendamiento de activos comparables que no contenga elementos adicionales, o estimando los pagos por los otros elementos del acuerdo por referencia a acuerdos comparables y deduciendo luego tales pagos de los pagos totales del acuerdo.
15           Si el comprador concluyera que es impracticable separar con fiabilidad los pagos:
(a)     Si se trata de un arrendamiento financiero, reconocerá un activo y un pasivo por un mismo importe, igual al valor razonable del activo subyacente identificado en los párrafos 7 y 8 como objeto del arrendamiento. Posteriormente, el pasivo se reducirá por los pagos efectuados, reconociendo la carga financiera imputada a dicho pasivo mediante la utilización de la tasa de interés incremental del endeudamiento del comprador.[2]
(b)     Si se trata de un arrendamiento operativo, tratará todos los pagos derivados del acuerdo como pagos por arrendamiento a fin de cumplir con los requisitos de información de la NIC 17, pero
(i)      revelaráo tales pagos separadamente de los pagos mínimos de arrendamiento procedentes de otros acuerdos que no incluyan pagos por elementos no arrendados, y
(ii)     declarará que los pagos revelados también incluyen pagos por elementos no arrendados dentro del acuerdo.
Fecha de vigencia
16           Una entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del x de xxxxx de xxxx. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación para un periodo que comenzase antes del x de xxxxxx de xxxx, revelará ese hecho.

Transición

17           La NIC 8 especifica cómo una entidad debe aplicar un cambio en una política contable resultante de la aplicación inicial de una Interpretación. No se requiere cumplir con tales requisitos cuando se aplique por primera vez esta Interpretación. Si una entidad aplica esta exención, aplicará los párrafos 6 a 9 de esta Interpretación a los acuerdos existentes al inicio del periodo más antiguo para el que presente información comparativa de acuerdo con las NIIF, considerando los hechos y circunstancias existentes al principio de ese periodo.







































RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 4 “Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 17
NC 17 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 16
NC 16 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
CINIIF 12
INIF 12
Alcance

4
(b)


Sustitución por convergencia a NIIF
Una entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comenzase con anterioridad al 1 enero de 2006, revelará ese hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

16



Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8
NC 8 Bolivia
Transición

17



Sustitución por convergencia a NIIF
NIIF
NIIF y NIF
Transición

17



Interpretación NIF 5
Derechos por la Participación en Fondos para el Retiro del servicio, la Restauración y la Rehabilitación Medioambiental

Referencias

Normas contables Bolivianas

          NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores
              NC 37 B Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

          NIC 27 Estados Financieros Consolidados y Separados
              NIC 28 Inversiones en Entidades Asociadas
              NIC 31 Participaciones en Negocios Conjuntos
              NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición          

Antecedentes

1             La finalidad de la constitución de fondos para retiro del servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental, que en lo sucesivo se denominarán “fondos para retiro del servicio” o “fondos”, consiste en segregar activos para financiar algunos o todos los costos de retiro del servicio de una fábrica (por ejemplo una planta nuclear) o de algún equipo (como un automóvil), o los derivados de un compromiso de rehabilitación medioambiental (como la depuración de aguas o la restauración del terreno de una mina), actividades que se denominan genéricamente de “retiro del servicio”.
2             Las aportaciones a estos fondos pueden ser voluntarias o establecidas por reglamentos o leyes. Los fondos pueden tener alguna de las siguientes estructuras:
(a)     Fondos establecidos por un único contribuyente, para cubrir sus propias obligaciones por retiro del servicio, ya sea para un emplazamiento particular, o para varios emplazamientos dispersos geográficamente.
(b)     Fondos establecidos por múltiples contribuyentes, con el fin de constituir fondos para cubrir sus obligaciones por retiro del servicio, individuales o conjuntas, donde los contribuyentes tienen derecho al reembolso de gastos de retiro del servicio hasta el límite de sus contribuciones más los rendimientos de las mismas, menos su participación en los costos de administración del fondo. Los contribuyentes pueden tener la obligación de efectuar aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de la quiebra de algún otro contribuyente.
(c)     Fondos establecidos por múltiples contribuyentes con el fin de constituir fondos para sus obligaciones de retiro del servicio, individuales o conjuntas, donde el nivel de aportación requerido al contribuyente está basado en su nivel de actividad corriente, y la prestación obtenida por el contribuyente está basada en su actividad pasada. En tales casos, podría existir un desajuste entre el montante de la aportación efectuada por el contribuyente (basada en su actividad corriente) y el valor realizable a obtener del fondo (basado en la actividad pasada).
3             Fondos como los descritos tienen generalmente las siguientes características:
(a)     El fondo es administrado separadamente por gestores independientes.
(b)     Las entidades (contribuyentes) efectúan aportaciones al fondo, que se invierten en una gama de activos, que puede comprender tanto instrumentos de deuda como de patrimonio, que están disponibles para ayudar a pagar los costos de retiro del servicio de los contribuyentes. Los gestores determinan cómo se invierten las aportaciones, dentro de las restricciones establecidas por los estatutos que regulen el fondo, así como las contenidas en cualquier legislación o regulación aplicable.
(c)     Los contribuyentes conservan la obligación de pagar los costos de retiro del servicio, pero pueden obtener del fondo reembolsos por el menor valor de: los costos de retiro del servicio en los que hayan incurrido y su participación en los activos del fondo.
(d)     Los contribuyentes pueden tener acceso restringido, o no tener acceso, a cualquier superávit de activos del fondo sobre los que se hayan calificado como costos de retiro del servicio.

Alcance

4             Esta Interpretación se aplica a la contabilización, en los estados financieros del contribuyente, de las participaciones surgidas de fondos para retiro del servicio que contengan las dos características siguientes:
(a)     los activos son administrados de forma separada (ya sea por estar mantenidos en una entidad diferente o como activos segregados dentro de otra entidad); y
(b)     está restringido el derecho del contribuyente a acceder a los activos.
5             Una participación residual en un fondo más allá del simple derecho al citado reembolso, tal como un derecho contractual al reparto del remanente, una vez que todo el retiro del servicio haya sido completado o sobre la liquidación del fondo, podría ser un instrumento de patrimonio neto dentro del alcance de la NIC 39, y, por tanto, está fuera del alcance de esta Interpretación.

Problema

6             Los problemas tratados en esta Interpretación son:
(a)     ¿cómo contabilizaría un contribuyente su participación en un fondo?
(b)     cuando un contribuyente tiene la obligación de efectuar aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de otro contribuyente, ¿cómo se contabilizaría esa obligación?

Acuerdo

Contabilización de la participación en un fondo

7             El contribuyente reconocerá su obligación a pagar los costos de retiro del servicio como un pasivo y reconocerá su participación en el fondo de forma separada, a menos que el contribuyente no fuera responsable de pagar los costos de retiro del servicio incluso en el caso de que el fondo no hiciese frente a los pagos.
8             El contribuyente determinará si tiene control, control conjunto o influencia significativa sobre el fondo por referencia a las NIC 27, NIC 28, NIC 31 y la SIC-12. Si así fuera, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo según establecen las citadas Normas.
9             Si el contribuyente no tiene control, control conjunto o influencia significativa sobre el fondo, reconocerá el derecho a recibir los pagos del fondo como un reembolso, tal como dispone la NIC 37. Este reembolso se valorará por el menor de:
(a)     el importe de la obligación de retiro del servicio reconocida; y
(b)     la participación del contribuyente en el valor razonable de los activos netos del fondo atribuibles a los contribuyentes.
Los cambios del importe en libros del derecho a recibir reembolsos, distintos de las aportaciones y los pagos del fondo, se reconocerán en el resultado del periodo en el que tengan lugar dichos cambios.

Contabilización de las obligaciones de efectuar aportaciones adicionales

10           Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar potenciales aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de algún otro contribuyente o si se redujese el valor de las inversiones del fondo, hasta el punto de ser insuficientes para cumplir con sus compromisos de reembolso, esta obligación será un pasivo contingente dentro del alcance de la NIC 37. El contribuyente reconocerá un pasivo sólo si fuera probable que tuviera que efectuar aportaciones adicionales.

Información a revelar

11           El contribuyente revelará la naturaleza de su participación en el fondo así como toda restricción al acceso a los activos en el fondo.
12           Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar aportaciones potenciales adicionales, que no estén reconocidas como pasivos (véase párrafo 10), deberá revelar la información requerida por el párrafo 86 de la NIC 37.
13           Cuando el contribuyente contabilice su participación en el fondo de acuerdo con el párrafo 9, deberá revelar las informaciones requeridas por el apartado (c) del párrafo 85 de la NIC 37.

Fecha de vigencia

14           La entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del x de xxxxx de xxxx. Se aconseja su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación para un periodo que comenzase antes del x de xxxxx de xxxx, revelará ese hecho.

Transición

5             Los cambios en las políticas contables serán contabilizados de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 









RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 5 “Derechos por la participación en fondos para el retiro del servicio, la restauración y rehabilitación medioambiental”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
La entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comenzase con anterioridad al 1 enero de 2006, revelará ese hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

14



Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8
NC 8 Bolivia
Transición

15



 

 

 

 













Interpretación NIF 6
Obligaciones Surgidas de la Participación en Mercados Específicos—Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos

Referencias

Normas contables Bolivianas

          NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores
              NC 37 B Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes

Antecedentes

1          El párrafo 17 de la NIC 37 dispone que el suceso que da origen a una obligación es un suceso pasado del que se deriva una obligación que la entidad no tiene otra alternativa más realista que liquidar.
2             El párrafo 19 de la NIC 37 establece que se reconocerán como provisiones sólo ‘aquellas obligaciones surgidas a raíz de sucesos pasados, cuya existencia sea independiente de las acciones futuras de la entidad’.
3             La Directiva de la Unión Europea sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), que regula la recogida, el tratamiento, la recuperación y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE, ha generado preguntas sobre el momento en que debería reconocerse la obligación por el desmantelamiento de RAEE. La Directiva distingue entre residuos ‘nuevos’ y residuos ‘históricos’, y entre residuos procedentes de hogares particulares y residuos no procedentes de hogares particulares. Los nuevos residuos se refieren a productos vendidos después del 13 de agosto de 2005. Se considera que todo aparato doméstico vendido antes de dicha fecha dará lugar a residuos históricos, a efectos de la Directiva.
4             La Directiva establece que los costos de gestión de los residuos de aparatos domésticos históricos deben ser soportados por los productores de ese tipo de aparatos que estén en el mercado durante un periodo a ser especificado en la legislación aplicable de cada Estado miembro (el periodo de medición). La Directiva establece que cada Estado miembro establecerá un mecanismo en virtud del cual los productores deberán contribuir a los costos de manera proporcional, ‘por ejemplo, en proporción a la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de equipo’.
5             Varios términos empleados en esta Interpretación, como ‘cuota de mercado’ y ‘periodo de medición, pueden definirse de maneras muy diferentes en la legislación aplicable en cada Estado miembro. Por ejemplo, el periodo de medición puede ser un año o sólo un mes. De manera similar, la evaluación de la cuota de mercado y las fórmulas para calcular la obligación pueden diferir en las diversas legislaciones nacionales. No obstante, todos estos ejemplos afectan únicamente a la medición de la obligación, cuestión que es ajena al alcance de esta Interpretación.

Alcance

6             Esta Interpretación ofrece una guía para el reconocimiento, en los estados financieros de los productores, de las obligaciones derivadas de la gestión de residuos conforme a la Directiva de la UE sobre RAEE, en cuanto se refiere a las ventas de aparatos domésticos históricos.
7             La Interpretación no se refiere a los nuevos residuos ni a los residuos históricos no procedentes de hogares particulares. La obligación de la gestión de estos residuos está debidamente cubierta en la NIC 37. Sin embargo, si en la legislación nacional los nuevos residuos procedentes de hogares particulares se tratasen de manera similar a los residuos históricos procedentes de hogares particulares, los principios de la Interpretación se aplicarán por referencia a la jerarquía establecida en los párrafos 10 a 12 de la NIC 8. La jerarquía de la NIC 8 es también pertinente para otras regulaciones que imponen obligaciones de una manera similar al modelo de atribución de costos previsto en la Directiva de la UE.

Problema

8             Se pidió al CINIIF que determinara, en el contexto del desmantelamiento de RAEE, cuál es el suceso que da origen a la obligación, de conformidad con el apartado (a) del párrafo 14 de la NIC 37, para el reconocimiento de una provisión por costos de gestión de residuos:
        ¿la fabricación o la venta de aparatos domésticos históricos?
        ¿la participación en el mercado durante el periodo de medición?
        ¿el incurrimiento de costos en la ejecución de actividades de gestión de residuos?

Acuerdo

9             La participación en el mercado durante el periodo de medición es el suceso que da origen a la obligación, de acuerdo con el apartado (a) del párrafo 14 de la NIC 37. Por consiguiente, la obligación por los costos de gestión de residuos procedentes de aparatos domésticos históricos no nace cuando los productos se fabrican o se venden. Puesto que la obligación relacionada con los aparatos domésticos históricos no está vinculada a la producción o venta de los artículos que deben eliminarse, sino a la participación en el mercado durante el periodo de medición, no existe obligación alguna a menos y hasta que exista una cuota de mercado durante el periodo de medición. El momento de aparición del suceso que da origen a la obligación puede ser también independiente del ejercicio concreto en que se emprendan las actividades para ejecutar la gestión de residuos y se incurra en los costos correspondientes.

Fecha de vigencia

10           Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del x de xxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho.

Transición

11           Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8. CINIIF 7
































RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 6 “Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos – residuos de aparatos eléctricos y electrónicos”

DE DIFICIL APLICACIÓN EN BOLIVIA

IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8
NC 8 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
La entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de diciembre de 2005. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comenzase con anterioridad al 1 de diciembre de 2005, revelará este hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

14



Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8 , CINIIF 7
NC 8 Bolivia, INIF 7
Transición

11



 

Interpretación NIF 7
Aplicación del Procedimiento de Reexpresión según la NIC 29 Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias

Referencias

Normas contables Bolivianas

          NC 29 B Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

          NIC 12 Impuesto a las Ganancias

Antecedentes

1             Esta Interpretación suministra guías acerca de la aplicación de los requisitos de la NIC 29 en un período en el que una entidad identifique[3] la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en un período anterior, y por lo tanto, reexpresa sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29.

Problemas

2             Los problemas tratados en esta Interpretación son:
(a)     ¿cómo se interpreta el requisito que figura en el párrafo 8 de la NIC 29 “...se establecerán en términos de la unidad de medida corriente en la fecha del balance” cuando la entidad aplique esta Norma?
(b)     ¿cómo debería una entidad contabilizar las partidas iniciales por impuestos diferidos en sus estados financieros reexpresados?

Acuerdo

3             En el período en el que una entidad identifique la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, sin que haya sido hiperinflacionaria en el período anterior, la entidad aplicará los requerimientos de la NIC 29 como si la economía hubiese sido siempre hiperinflacionaria. Por lo tanto, en relación con las partidas no monetarias medidas al costo histórico, el balance de apertura de la entidad al principio del período más antiguo presentado en los estados financieros se reexpresará de forma que refleje el efecto de la inflación desde la fecha en que los activos fueron adquiridos y los pasivos fueron incurridos o asumidos, hasta la fecha del balance del período sobre el que se informa. Para las partidas no monetarias registradas en el balance de apertura por sus importes corrientes en fechas que sean distintas de la de adquisición o asunción, la reexpresión reflejará el efecto de la inflación desde las fechas en que esos importes en libros fueron determinados, hasta la fecha de cierre del período sobre el que se informa.
4             En la fecha de cierre, las partidas por impuestos diferidos se reconocerán y medirán de acuerdo con la NIC 12. No obstante, los importes por impuestos diferidos que figuren en el balance de apertura del período sobre el que se informa, se determinarán de la siguiente manera:
(a)     la entidad volverá a medir las partidas por impuestos diferidos según la NIC 12 después de que haya reexpresado los importes nominales en libros de sus partidas no monetarias en la fecha del balance de apertura del período sobre el que se informa, aplicando la unidad de medida en esa fecha.
(b)     las partidas por impuestos diferidos medidas de nuevo de conformidad con el apartado (a) anterior, se reexpresarán por la variación en la unidad de medida, desde la fecha del balance de apertura del período sobre el que se informa, hasta la fecha de cierre del mismo.
La entidad aplicará el procedimiento que figura en los apartados (a) y (b) anteriores en la reexpresión de las partidas por impuestos diferidos en el balance de apertura de cualquier período comparativo presentado en los estados financieros reexpresados para el período sobre el que se informa, al que le sea de aplicación la NIC 29.
5             Después de que una entidad haya reexpresado sus estados financieros, todas las cifras comparativas que figuren en esos estados para períodos posteriores, incluyendo las partidas por impuestos diferidos, se reexpresarán aplicando la variación en la unidad de medida para esos períodos posteriores, únicamente a los estados financieros reexpresados en el período anterior.

Fecha de vigencia

6             Una entidad aplicará esta Interpretación en los períodos anuales que comiencen a partir del x de xxxxx de xxxx. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación para un período que comenzase antes del x de xxxxx de xxxx, revelará ese hecho.











































RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 7 “Aplicación del procedimiento de reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 29
NC 29 Bolivia
Título





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 29
NC 29 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Una entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de marzo de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comenzase con anterioridad al 1 de marzo de 2006, revelará ese hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

6



Interpretación NIF 12
Acuerdos de Concesión de Servicios

Referencias

Normas contables Bolivianas

          Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros
              NIF 7 B Instrumentos financieros: Informaciones a revelar
              NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores
              NC 16 B Inmueble, Maquinaria y Equipo
              NC 17 B Arrendamiento
              NC 18 B Ingresos por Actividades Ordinarias
              NC 23 B Costo por Préstamos
              NC 37 B Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes
              Interpretación NIF 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento
              Interpretación NC 29 Acuerdos de concesión de servicios: Información a revelar[4]

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

          NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera
              NIC 11 Contratos de construcción
              NIC 20 Contabilización de las subvenciones del gobierno e información a revelar sobre ayudas gubernamentales
              NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación
              NIC 36 Deterioro del valor de los activos
              NIC 38 Activos intangibles
              NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición

Antecedentes

1             En muchos países, las infraestructuras de servicio público —como carreteras, puentes, túneles, prisiones, hospitales, aeropuertos, instalaciones de distribución de agua, redes de suministro de energía y de telecomunicaciones— han sido tradicionalmente construidas, operadas y mantenidas por el sector público y financiadas mediante asignaciones del presupuesto público.
2             En algunos países, los gobiernos han introducido acuerdos de servicio contractuales para atraer la participación del sector privado en el desarrollo, la financiación, la operación y el mantenimiento de dichas infraestructuras. La infraestructura en cuestión puede existir previamente, o puede tenerse que construir durante el periodo del acuerdo de servicios. Un acuerdo que esté dentro del alcance de esta Interpretación involucra habitualmente a una entidad del sector privado (un operador) que construye o mejora la infraestructura utilizada para proporcionar el servicio público (por ejemplo, mediante el incremento de su capacidad) y que opera y mantiene esa infraestructura durante un periodo especificado. El operador recibe pagos por sus servicios durante el tiempo del acuerdo. Éste se rige por un contrato que establece los niveles de ejecución, los mecanismos para ajustar los precios y los acuerdos para arbitrar disputas. Tal acuerdo a menudo se describe como un acuerdo de concesión del tipo “construir-operar-transferir”, o bien de “rehabilitar-operar-transferir”, o bien como un acuerdo de concesión de un “servicio público a un operador privado”.
3             Una característica de estos acuerdos de servicios es la naturaleza de servicio público de la obligación asumida por el operador. Existen políticas públicas que hacen referencia a los servicios relacionados con la infraestructura que se proporcionan al público, independientemente de quién sea la parte que opera el servicio. El acuerdo de servicio obliga contractualmente al operador a proporcionar los servicios al público en nombre de la entidad del sector público. Otras características comunes son:
(a)     la parte que concede el acuerdo de servicio (la concedente) es una entidad del sector público, incluyendo a los organismos gubernamentales, o bien una entidad del sector privado en la que se ha delegado la responsabilidad del servicio.
(b)     el operador es responsable al menos de una parte de la gestión de la infraestructura y servicios relacionados y no actúa simplemente como un agente por cuenta de la concedente.
(c)     el contrato establece los precios iniciales que debe recaudar el operador y regula las revisiones de precios durante el periodo de acuerdo del servicio.
(d)     el operador está obligado a entregar la infraestructura a la concedente en unas condiciones especificadas al final del periodo del acuerdo, sin contraprestación o con una contraprestación pequeña, independientemente de cuál haya sido la parte que la haya financiado inicialmente.

Alcance

4             Esta Interpretación proporciona guías para la contabilización de los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado.
5             Esta Interpretación se aplica a los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado si:
(a)     la concedente controla o regula qué servicios debe proporcionar el operador con la infraestructura, a quién debe suministrarlos y a qué precio; y
(b)     la concedente controla —a través de la propiedad, del derecho de usufructo o de otra manera— cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo.
6             La infraestructura usada en acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado durante toda su vida útil (toda la vida de los activos) queda dentro del alcance de esta Interpretación si se cumplen las condiciones contenidas en el párrafo 5(a). Los párrafos GA1-GA8 proporcionan guías para determinar si los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado están dentro del alcance de esta Interpretación y, en tal caso, en qué medida lo están.
7             Esta Interpretación se aplica tanto a:
(a)     las infraestructuras que el operador construya o adquiera de un tercero para ser destinadas al acuerdo de prestación de servicios; como a
(b)     las infraestructuras ya existentes a las que el operador tenga acceso, con el fin de prestar los servicios previstos en la concesión, por acuerdo de la entidad concedente.
8             Esta Interpretación no especifica la forma de contabilizar las infraestructuras que hubiera reconocido y mantuviera como inmovilizado material el operador antes del comienzo del acuerdo de servicio. A tales infraestructuras se aplican los requerimientos de baja en cuentas de las NIIF (establecidos en la NIC 16).
9             Esta Interpretación no aborda la contabilización a llevar a cabo por las entidades concedentes.

Problemas

10           Esta Interpretación establece principios generales de reconocimiento y medición de las obligaciones y derechos relacionados en los acuerdos de concesión de servicios. Los requerimientos relativos a la información a revelar sobre los acuerdos de concesión de servicios están en la SIC-29. Los problemas tratados en esta Interpretación son:
(a)     tratamiento de los derechos del operador sobre la infraestructura (párrafo 11);
(b)     reconocimiento y medición de la contraprestación del acuerdo;
(c)     servicios de construcción o mejora;
(d)     servicios de operación;
(e)     costos por préstamos;
(f)      tratamiento contable posterior de los activos financieros y los activos intangibles; y
(g)     elementos proporcionados al operador por la concedente.

Acuerdo

Tratamiento de los derechos del operador sobre la infraestructura

11           Las infraestructuras que entran dentro del alcance de esta Interpretación no deben ser reconocidas como elementos de propiedad, planta y equipo del operador, porque el acuerdo contractual de servicios no otorga a éste el derecho a usarlas. El operador tiene acceso a la operación de la infraestructura para proporcionar el servicio público en nombre de la concedente, de acuerdo con los términos especificados en el contrato.

Reconocimiento y medición de la contraprestación del acuerdo

12           Según los términos de los acuerdos que constituyen el alcance de la Interpretación, el operador actúa como un suministrador de servicios. El operador construye o mejora la infraestructura (servicios de construcción o mejora) utilizada para proporcionar un servicio público y la opera y mantiene (servicios de operación) durante un periodo de tiempo específico.
13           El operador debe reconocer y medir los ingresos de actividades ordinarias, para los servicios que preste, de acuerdo con las NIC 11 y 18. Si el operador presta más de un servicio (es decir, servicios de construcción o mejora y servicios de operación) bajo un mismo contrato o acuerdo, la contraprestación recibida o por recibir debe ser distribuida tomando como referencia los valores razonables relativos de los servicios prestados, cuando los importes sean identificables por separado. La naturaleza de la contraprestación determina su tratamiento contable posterior. El tratamiento contable posterior de la contraprestación recibida como activo financiero y como activo intangible se detalla más adelante, en los párrafos 23-26.

Servicios de construcción o de mejora

14           El operador debe contabilizar los ingresos de actividades ordinarias y los costos relacionados con los servicios de construcción o de mejora de acuerdo con la NIC 11.

Contraprestación dada por la concedente al operador

15           Si el operador proporciona servicios de construcción o de mejora, la contraprestación recibida o a recibir por dicho operador se reconocerá por su valor razonable. La contraprestación puede consistir en derechos sobre:
(a)     un activo financiero, o
(b)     un activo intangible.
16           El operador debe reconocer un activo financiero en la medida que tenga un derecho contractual incondicional a recibir de la concedente, o de una entidad bajo la supervisión de ella, efectivo u otro activo financiero por los servicios de construcción; y que la concedente tenga poca o ninguna capacidad de evitar el pago, normalmente porque el acuerdo es legalmente exigible. El operador tiene un derecho incondicional a recibir efectivo cuando la concedente garantiza el pago al operador de (a) importes especificados o determinables o (b) el déficit, si lo hubiere, entre los importes recibidos de los usuarios del servicio público y los importes especificados o determinables, incluso cuando el pago esté condicionado a que el operador garantice que la infraestructura cumple con los requerimientos de calidad o eficiencia especificados.
17           El operador debe reconocer un activo intangible en la medida en que reciba un derecho (una licencia) a efectuar cargos a los usuarios del servicio público. El derecho para efectuarlos no es un derecho incondicional a recibir efectivo porque los importes están condicionados al grado de uso del servicio por parte del público.
18           Si se paga al operador por los servicios de construcción, en parte mediante un activo financiero y en parte mediante un activo intangible, es necesario que cada componente de la contraprestación del operador se contabilice por separado. La contraprestación recibida o a recibir por ambos componentes deberá ser inicialmente reconocida por el valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir.
19           La naturaleza de la contraprestación dada por la concedente al operador se determinará por referencia a las condiciones del contrato y, cuando exista, a la ley de contratos pertinente.

Servicios de operación

20           El operador deberá contabilizar los ingresos de actividades ordinarias y los cstos relacionados con los servicios de operación de acuerdo con la NIC 18.

Obligaciones contractuales para restaurar la infraestructura y darle una capacidad especificada de servicio

21           El operador puede tener obligaciones contractuales que deba cumplir como una condición de su licencia, para (a) mantener la infraestructura con una capacidad especificada de servicio, o para (b) restaurar la infraestructura hasta darle una condición de servicio especificada antes de entregarla a la concedente al final del acuerdo de servicio. Excepto por lo que se refiere a los elementos de mejora (véase el párrafo 14), estas obligaciones contractuales para mantener o restaurar la infraestructura deberán reconocerse y medirse de acuerdo con la NIC 37, es decir, según la mejor estimación del desembolso que se requeriría para cancelar la obligación presente en la fecha de balance.

Costos por préstamos incurridos por el operador

22           De acuerdo con la NIC 23, los costos por préstamos atribuibles al acuerdo deberán reconocerse como un gasto en el período en el que se incurre a menos que el operador tenga un derecho contractual para recibir un activo intangible (un derecho para cobrar a los usuarios del servicio público). En este caso, los costos por préstamos atribuibles al acuerdo pueden capitalizarse durante la fase de construcción del acuerdo según el tratamiento alternativo permitido bajo esta Norma.

Activo financiero

23           Las NIC 32 y 39 y la NIIF 7 se aplican al activo financiero que se haya reconocido según los párrafos 16 y 18.
24           El importe debido por la concedente o por una entidad bajo la supervisión de ella se contabiliza de acuerdo con la NIC 39 como:
(a)     un préstamo o una cuenta por cobrar;
(b)     un activo financiero disponible para la venta; o
(c)     un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados, cuando en el momento de su reconocimiento inicial se lo designe así y se cumplan las condiciones para tal clasificación.
25           Cuando el importe debido por la concedente se contabilice como un préstamo, como una cuenta por cobrar o como un activo financiero disponible para la venta, la NIC 39 requiere que el interés, calculado utilizando el método del interés efectivo, se reconozca en resultados.

Activo intangible

26           La NIC 38 se aplica al activo intangible reconocido según los párrafos 17 y 18. Los párrafos 45 a 47 de la NIC 38 proporcionan guías para la medición de los activos intangibles adquiridos a cambio de uno o varios activos no monetarios, o bien a cambio de una combinación de activos monetarios y no monetarios.

Elementos proporcionados al operador por la concedente

27           De acuerdo con el párrafo 11, los elementos de infraestructura a los que la concedente haya dado acceso al operador para los propósitos del acuerdo de servicio, no se reconocen como propiedades, planta y equipo del operador. La concedente puede también proporcionar otros elementos al operador para que los conserve o trate como desee. Si dichos activos forman parte de la contraprestación a ser pagada por la concedente por los servicios, no son subvenciones del gobierno según se las define en la NIC 20. Se reconocen como activos del operador, medidos al valor razonable en el reconocimiento inicial. El operador deberá reconocer un pasivo por las obligaciones que haya asumido a cambio de los activos y que todavía no haya cumplido.

Fecha de Vigencia

28           Una entidad deberá aplicar esta Interpretación en los períodos anuales que comiencen a partir del x de xxxxx de xxxx. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación para un periodo que comience antes del x de xxxxx de xxxx, deberá revelar ese hecho.

Transición

29           Conforme al párrafo 30, los cambios en las políticas contables se contabilizan de acuerdo con la NIC 8, es decir, retroactivamente.
30           Si, para algún acuerdo de servicios particular, la aplicación retroactiva de esta Interpretación al comienzo del período más antiguo presentado por parte de un operador resulta impracticable, éste deberá:
(a)     reconocer los activos financieros y activos intangibles que existieran al principio del periodo más antiguo presentado;
(b)     utilizar los importes en libros previos de esos activos financieros e intangibles (sin embargo, previamente clasificados) como sus importes en libros en esa fecha; y
(c)     comprobar el deterioro de valor de los activos financieros e intangibles en esa fecha, a menos que no sea practicable, en cuyo caso deberá comprobarse el deterioro de valor de los importes al principio del periodo corriente.
Apéndice A
Guía de aplicación
Este Apéndice es parte integrante de la Interpretación.

Alcance (párrafo 5)

GA1       El párrafo 5 de esta Interpretación especifica que la infraestructura está dentro del alcance de la Interpretación cuando concurren las siguientes condiciones:
(a)     la concedente controla o regula qué servicios debe proporcionar el operador con la infraestructura, a quién debe proporcionarlos y a qué precio; y
(b)     la concedente controla —a través de la propiedad, del derecho de uso o de otra manera— cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo.
GA2       El control o regulación a que se refiere la condición (a) podría ejercerse mediante contrato o de otra manera (por ejemplo a través de un regulador), e incluye los casos en que la concedente compra toda la producción, así como aquéllos en las que la producción es comprada total o parcialmente por otros usuarios. Al aplicar esta condición, la concedente y cualesquiera partes relacionadas con ella deberán considerarse de forma conjunta. Si la concedente es una entidad del sector público, a los efectos de esta Interpretación deberá considerarse al sector público en su conjunto, junto con cualquier otro regulador que actúe en interés público, como vinculado con la concedente. .
GA3       Para el propósito de la condición (a), no es necesario que la concedente tenga el control completo del precio: es suficiente que éste sea regulado por la concedente, contrato o regulador, por ejemplo a través de un mecanismo que lo limite. No obstante, la condición deberá aplicarse a la esencia del acuerdo. Deberán ignorarse las características no sustantivas, tales como un límite que se aplicará sólo en circunstancias remotas. Por el contrario, si por ejemplo, un contrato pretende dar libertad al operador para establecer los precios, pero cualquier ganancia en exceso se devuelve a la concedente, el retorno del operador está limitado y se cumple el elemento de precio de la prueba de control.
GA4       Para los propósitos de la condición (b) el control de la concedente sobre cualquier participación residual significativa debe restringir la capacidad práctica del operador de vender o pignorar la infraestructura, y debe conceder a la concedente un derecho de uso continuado a lo largo del periodo del acuerdo. La participación residual en la infraestructura es el valor corriente estimado de la infraestructura como si ya tuviera los años y se encontrara en las condiciones en las que se espera que esté al final del periodo del acuerdo.
GA5       El control debe distinguirse de la gestión. Si la concedente retiene el grado de control descrito en el párrafo 5(a), así como cualquier participación residual en la infraestructura, el operador sólo está gestionando la infraestructura en nombre de la concedente —aún cuando, en muchos casos, pueda tener amplia discreción gerencial.
GA6       Las condiciones (a) y (b), de forma conjunta, identifican cuándo la infraestructura, incluyendo cualquier sustitución requerida (véase el párrafo 21), está controlada por la concedente durante la totalidad de su vida económica. Por ejemplo, si el operador tiene que sustituir un elemento de infraestructura durante el periodo del acuerdo (sea, la capa superior de una carretera o el tejado de un edificio), el elemento de infraestructura deberá considerarse en su conjunto. Por tanto, la condición (b) se cumple para la totalidad de la infraestructura, incluyendo la parte que es sustituida, siempre que la concedente controle cualquier participación residual significativa en la sustitución final de esa parte.
GA7       A veces, la utilización de la infraestructura está en parte regulada de la manera descrita en el párrafo 5(a) y en parte no regulada. Sin embargo, estos acuerdos toman varias formas:
(a)     cualquier infraestructura que se pueda separar físicamente, que sea susceptible de ser operada de forma independiente, y que cumpla la definición de unidad generadora de efectivo tal como se define en la NIC 36, deberá analizarse de forma separada cuando se utiliza enteramente para fines no regulados. Esto podría aplicar, por ejemplo, a un ala privada de un hospital, cuando la concedente utiliza el resto del hospital para tratar pacientes públicos.
(b)     cuando las actividades puramente complementarias (como una tienda en un hospital) no están reguladas, la comprobación del control deberá aplicarse como si esos servicios no existiesen, porque en los casos en los que la concedente controla los servicios de la forma descrita en el párrafo 5, la existencia de actividades complementarias no limita el control de la concedente sobre la infraestructura.
GA8       El operador puede tener un derecho a utilizar la infraestructura separable descrita en el párrafo GA7(a) o las instalaciones usadas para proporcionar los servicios complementarios no regulados descritas en el párrafo GA7(a) o las instalaciones utilizadas para proporcionar los servicios complementarios no regulados descritos en el párrafo GA7(b). En otros casos, puede existir, en sustancia, un arrendamiento de la concedente al operador; en cuyo caso deberá contabilizárselo de acuerdo con la NIC 17.

RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 12 “Acuerdos de concesión de servicios”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 16
NC 16 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
SIC 29
INC 29
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 18
NC 18 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIIF 7
NIF 7 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Una entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2008. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un periodo que comience antes del 1 de enero de 2008, deberá revelar ese hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

28



Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8
NC 8 Bolivia
Transición

29




















INTERPRETACIÓN NIF 16
Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

Referencias

Normas contables Bolivianas

·                     NC 8 B Políticas contables, cambios en  estimaciones contables y errores
·                     NC 21 B Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

·                                                                                             NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

ANTECEDENTES

1 Muchas entidades que elaboran estados financieros tienen inversiones en negocios en el extranjero (definidas en el párrafo 8 de la NIC 21). Esos negocios en el extranjero pueden ser dependientes, asociadas, negocios conjuntos o sucursales. La NIC 21 requiere que una entidad determine la moneda funcional de cada uno de sus negocios en el extranjero como la moneda del entorno económico principal de ese negocio. Cuando se conviertan los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero en una moneda de presentación, la entidad reconocerá las diferencias de cambio en otro resultado global, hasta la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero.
2 La contabilidad de coberturas de un riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero sólo se aplicará cuando los activos netos de ese negocio en el extranjero estén incluidos en los estados financieros [1] La partida cubierta con respecto al riesgo de tipo de cambio que surge de la inversión neta en un negocio en el extranjero puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero.
3 En una relación de contabilidad de coberturas la NIC 39 requiere la designación de una partida, calificada como cubierta, y de instrumentos, calificados como de cobertura. Si existiese una relación de cobertura designada, en el caso de una cobertura de la inversión neta, la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta, se reconocerá en otro resultado global y se incluirá con las diferencias de cambio que surjan de la conversión de los resultados y la situación financiera del negocio en el extranjero.
4 Una entidad con numerosos negocios en el extranjero puede estar expuesta a una serie de riesgos de tipo de cambio. Esta Interpretación contiene directrices para la identificación de los riesgos de tipo de cambio que cumplen los requisitos para considerarse como un riesgo cubierto en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero.
5 La NIC 39 permite que una entidad designe un instrumento financiero derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados) como instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio. Esta interpretación contiene directrices sobre dónde mantener instrumentos de cobertura que sean cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero y que cumplan los requisitos de la contabilidad de coberturas, dentro de un grupo.
6 Cuando la dominante enajene, o disponga por otra vía, del negocio en el extranjero, la NIC 21 y la NIC 39 requieren que los importes acumulados reconocidos en otro resultado global que estén relacionados con las diferencias de cambio que surjan en el momento de la conversión de los resultados y de la situación financiera del negocio en el extranjero, y las pérdidas o ganancias procedentes del instrumento de cobertura que se determina como cobertura eficaz de la inversión neta, se reclasifiquen desde el patrimonio neto a resultados, como un ajuste de reclasificación. Esta Interpretación proporciona directrices sobre cómo una entidad determinará los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados, tanto del instrumento de cobertura como de la partida cubierta.

ALCANCE

7 Esta Interpretación será de aplicación por las entidades que cubran el riesgo de tipo de cambio que surja de su inversión neta en negocios en el extranjero y desean cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la NIC 39. Por simplificación, cuando esta Interpretación se refiera a la entidad, se trata de una entidad dominante, y la referencia a los estados financieros en los que se incluyen los activos netos de los negocios en el extranjero, será a los estados financieros consolidados. Todas las referencias a la entidad dominante se aplicarán de la misma forma a una entidad que tenga una inversión neta en un negocio en el extranjero ya sea un negocio conjunto, una asociada o una sucursal.
8 Únicamente se aplicará esta Interpretación a las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero. No se aplicará por analogía a otros tipos de contabilidad de coberturas.

CUESTIONES

9 Las inversiones en negocios en el extranjero pueden mantenerse directamente por una entidad dominante o indirectamente a través de su dependiente o dependientes. Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:
(a) la naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura:
(i) si la entidad dominante puede designar como un riesgo cubierto sólo las diferencias de cambio que surjan de una diferencia entre las monedas funcionales de la entidad dominante y sus negocios en el extranjero, o si también puede designar como riesgo cubierto, las diferencias de cambio que surjan de la diferencia entre la moneda de presentación de los estados financieros consolidados de la entidad dominante y la moneda funcional del negocio en el extranjero;
(ii) si la entidad dominante mantuviese el negocio en el extranjero indirectamente, si el riesgo cubierto puede incluir sólo las diferencias de cambio que surjan de diferencias en las monedas funcionales entre el negocio en el extranjero y su entidad dominante inmediata, o si el riesgo cubierto también puede incluir cualquier diferencia de cambio entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y cualquier entidad dominante intermedia o última (es decir si el hecho de que la inversión neta en el negocio en el extranjero se mantenga a través de una dominante intermedia afecta al riesgo económico de la dominante última):
(b) en un grupo, dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura:
(i) si una relación que cumple las condiciones de una contabilidad de coberturas se puede establecer únicamente cuando la entidad que cubre su inversión neta es una parte del instrumento de cobertura, o si cualquier entidad del grupo, independientemente de su moneda funcional, puede mantener el instrumento de cobertura;
(ii) si la naturaleza del instrumento de cobertura (derivado o no derivado) o el método de consolidación afecta a la valoración de la eficacia de la cobertura.
(c) qué importes deben reclasificarse desde el patrimonio neto a resultados como ajustes de reclasificación cuando se enajene o disponga por otra vía del negocio en el extranjero:
(i) cuando se enajene o disponga por otra vía un negocio en el extranjero que estaba cubierto, qué importes de la reserva de conversión de la moneda extranjera de la entidad dominante con respecto al instrumento de cobertura y con respecto a ese negocio en el extranjero se reclasificará desde el patrimonio neto a resultados, en los estados financieros consolidados de la entidad dominante;
(ii) si el método de consolidación afecta a la determinación de los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados.

ACUERDO

Naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura

10 La contabilidad de coberturas puede aplicarse sólo a las diferencias de cambio que surgen entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de la entidad dominante.
11 En una cobertura de los riesgos del tipo de cambio que surgen de una inversión neta en un negocio en el extranjero, la partida cubierta puede ser un importe de los activos netos igual o inferior, al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero que figura en los estados financieros consolidados de la entidad dominante. El importe en libros de los activos netos de un negocio en el extranjero que pueda designarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados de una dominante, dependerá de si una dominante del negocio en el extranjero de nivel inferior ha aplicado la contabilidad de coberturas para todos o parte de los activos netos de ese negocio en el extranjero y esa contabilidad se refleja en los estados financieros de la dominante.
12 El riesgo cubierto puede designarse como una exposición al tipo de cambio que surge entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de cualquier entidad dominante de dicho negocio en el extranjero (ya sea inmediata, intermedia o dominante última). El hecho de que la inversión neta se mantenga a través de una dominante intermedia no afecta a la naturaleza del riesgo económico que surge de la exposición al tipo de cambio de la entidad dominante última.
13 Una exposición al riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero podría cumplir los requisitos para una contabilidad de coberturas solamente en los estados financieros consolidados. Por ello, si los mismos activos netos de un negocio en el extranjero están cubiertos por más de una entidad dominante dentro del grupo, para el mismo riesgo (por ejemplo, por una entidad dominante directa y por una indirecta), sólo una de esas relaciones de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados de la dominante última. Una relación de cobertura designada por una entidad dominante en sus estados financieros consolidados no necesita mantenerse por otra entidad dominante de nivel superior. Sin embargo, si no se mantuviese por la entidad dominante de nivel superior, la contabilidad de coberturas aplicada por la de inferior nivel deberá revertirse antes de que la dominante de nivel superior registre la contabilidad de coberturas.

Dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura

14 Un instrumento derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como un instrumento de cobertura, en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El (los) instrumento(s) puede(n) mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo (excepto el negocio en el extranjero que esté siendo cubierto), siempre que se satisfagan los requisitos sobre designación, documentación y eficacia establecidos en el párrafo 88 de la NIC 39 que hacen referencia a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a que existe la posibilidad de designaciones distintas en niveles diferentes del grupo.
15 A efectos de valorar la eficacia, el cambio en el valor del instrumento de cobertura con respecto al riesgo de tipo de cambio se calculará por referencia a la moneda funcional de la entidad dominante contra cuya moneda funcional se mida el riesgo cubierto, de acuerdo con la documentación de la contabilidad de coberturas. Dependiendo de dónde se mantenga dicho instrumento de cobertura, en ausencia de contabilidad de coberturas el cambio total en el valor se podría reconocer en resultados, en otro resultado global, o en ambos. Sin embargo, la valoración de la eficacia no se verá afectada por el reconocimiento del cambio en el valor del instrumento de cobertura en resultados o en otro resultado global. Como parte de la aplicación de la contabilidad de coberturas, la parte del cambio que se considere eficaz se incluirá en otro resultado global. La valoración de la eficacia no se verá afectada porque el instrumento de cobertura sea o no un instrumento derivado, ni por el método de consolidación aplicado.

Enajenación o disposición por otra vía de un negocio en el extranjero cubierto

16 Cuando se enajene o disponga por otra vía de un negocio en el extranjero que se haya cubierto, el importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera, como un ajuste de reclasificación, en los estados financieros consolidados de la dominante con respecto al instrumento de cobertura, será el importe a identificar según el párrafo 102 de la NIC 39. Ese importe es la pérdida o ganancia acumulada de la parte del instrumento de cobertura designado como eficaz.
17 El importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de una dominante con respecto a la inversión neta en ese negocio en el extranjero, de acuerdo con el párrafo 48 de la NIC 21, será el importe incluido en dicha reserva de conversión de la moneda extranjera, con respecto a ese negocio en el extranjero. En los estados financieros consolidados de la dominante última, la suma del importe neto reconocido en la reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a todos los negocios en el extranjero no se verá afectada por el método de consolidación. Sin embargo, si la dominante última utilizase el método de consolidación directo o el de por etapas [2], el importe incluido en su reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a un negocio en el extranjero individual, podría verse afectado. El uso del método de consolidación por etapas podría dar lugar a la reclasificación a resultados de un importe diferente al utilizado para valorar la eficacia de la cobertura. Esta diferencia puede eliminarse mediante la determinación del importe relacionado con ese negocio en el extranjero que habría surgido, si se hubiera utilizado el método directo de consolidación. La NIC 21 no requiere la realización de este ajuste. No obstante, esa sería una política contable que habría de aplicarse de forma coherente para todas las inversiones netas.

FECHA DE VIGENCIA

18 Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del x de xxxxxxx de xxxx. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase antes del x de xxxxxxx de xxxx, revelará ese hecho.

TRANSICION

19 La NIC 8 especifica cómo una entidad aplicará un cambio en una política contable que resulte de la aplicación inicial de una Interpretación. No se exige que una entidad cumpla con estos requerimientos cuando aplique esta Interpretación por primera vez. Si una entidad hubiese designado un instrumento de cobertura como una cobertura de una inversión neta pero la cobertura no cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas de esta Interpretación, la entidad aplicará la NIC 39 para suspender esa contabilidad de coberturas de forma prospectiva.
[1] Este será el caso de los estados financieros consolidados, los estados financieros en los que las inversiones se contabilicen utilizando el método de la participación, los estados financieros en los que las participaciones en negocios conjuntos se consolidan proporcionalmente (sujeto a modificación como propone el Proyecto de Norma 9 Acuerdos conjuntos publicado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en septiembre de 2007) y los estados financieros que incluyen una sucursal.
[2] El método directo es el método de consolidación en el que los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten directamente en la moneda funcional de la dominante última. El método por etapas es el método de consolidación en el cual los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten en primer lugar, en la moneda funcional de la dominante, o dominantes, intermedia y seguidamente se convierten en la moneda funcional de la dominante última (o la moneda de presentación si fuese diferente).

Apéndice                                                                                                                                                      Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Interpretación.

GA1 Este apéndice ilustra la aplicación de la Interpretación utilizando la estructura corporativa incluida más adelante. En todos los casos debería valorarse la eficacia de las relaciones de cobertura descritas de acuerdo con la NIC 39, aunque esta evaluación no se discute en este apéndice. La dominante, que es la entidad dominante última, presenta sus estados financieros consolidados en euros, su moneda funcional (EUR). Cada una de las dependientes está totalmente participada. La inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B [moneda funcional: libras esterlinas (GBP)] incluye el equivalente a 159 millones de libras esterlinas de la inversión neta de 300 millones de dólares USA de la dependiente B en la dependiente C [moneda funcional: dólares USA (USD)]. En otras palabras, los activos netos de la dependiente B distintos de su inversión en la dependiente C, son 341 millones de libras esterlinas.

Naturaleza del riesgo cubierto para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA2 La dominante puede cubrir sus inversiones netas en cada una de las dependientes A, B y C para el riesgo de tipo de cambio entre sus respectivas monedas funcionales [yen japonés (JPY)), libras esterlinas y dólares USA] y el euro. Además, la dominante puede cubrir el riesgo de tipo de cambio USD/GBP entre las monedas funcionales de la dependiente B y la dependiente C. En sus estados financieros consolidados, la dependiente B puede cubrir su inversión neta en la dependiente C para el riesgo de tipo de cambio entre sus monedas funcionales dólares USA y libras esterlinas. En los siguientes ejemplos, el riesgo designado es el riesgo de tipo de cambio al contado debido a que los instrumentos de cobertura no son derivados. Si los instrumentos de cobertura fuesen contratos a plazo, la dominante podría designar el riesgo de tipo de cambio a plazo.
 
 




  

 

 

Importe de una partida cubierta para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA3 La dominante desea cubrir el riesgo de tipo de cambio de su inversión neta en la dependiente C. Se supone que la dependiente A tiene un préstamo externo de 300 millones de dólares USA. Los activos netos de la dependiente A al comienzo del ejercicio sobre el que se informa, son 400000 millones de yenes japoneses, incluyendo el importe del préstamo externo de 300 millones de dólares USA.
GA4 La partida cubierta puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de la inversión neta de la dominante en la dependiente C (300 millones de dólares USA) en sus estados financieros consolidados. En sus estados financieros consolidados, la dominante puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD asociado con su inversión neta en los 300 millones de dólares USA de activos netos de la dependiente C. En este caso, la diferencia de cambio EUR/USD del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A y la diferencia de cambio EUR/USD de la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, se incluirán en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante después de la aplicación de la contabilidad de coberturas.
GA5 En ausencia de contabilidad coberturas, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A se reconocería en los estados financieros consolidados de la dominante de la siguiente forma:
- la variación del tipo de cambio al contado USD/JPY, convertido a euros, en resultados, y
- la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR en otro resultado global.
En lugar de la designación del párrafo GA4, la dominante, en sus estados financieros consolidados podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD entre la dependiente C y la dependiente B. En este caso, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, se reconocería, entonces, en los estados financieros de la dominante de la siguiente forma:
- la variación del tipo de cambio al contado GBP/USD, en la reserva de conversión de la moneda extranjera que corresponda a la dependiente C,
- la variación del tipo de cambio al contado GBP/JPY, convertido a euros, en resultados, y
- la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR, en otro resultado global.
GA6 La dominante no puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD y del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD, en sus estados financieros consolidados. Un único instrumento de cobertura puede cubrir el mismo riesgo designado sólo una vez. La dependiente B no puede aplicar la contabilidad de coberturas en sus estados financieros consolidados porque el instrumento de cobertura se mantiene fuera del grupo que comprende a la dependiente B y a la dependiente C.

¿En qué parte del grupo se puede mantener el instrumento de cobertura (párrafos 14 y 15)?

GA7 Como se señaló en el párrafo GA5, la variación total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, debería registrarse en resultados (riesgo al contado USD/JPY) y en otro resultado global (riesgo al contado EUR/JPY) en los estados financieros consolidados de la dominante, en ausencia de una contabilidad de coberturas. Ambos importes se incluirán a efectos de valorar la eficacia de la cobertura designada en el párrafo GA4, porque el cambio en el valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se calculan por referencia a la moneda funcional euro de la dominante, contra la moneda funcional dólar USA de la dependiente C, de acuerdo con la documentación de cobertura. El método de consolidación (es decir, el método directo o el método por etapas) no afectará a la valoración de la eficacia de la cobertura.

Importes reclasificados a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero (párrafos 16 y 17)

GA8 Cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, los importes reclasificados a resultados en los estados financieros consolidados de la dominante, que procedan de la reserva de conversión de la moneda extranjera (RCME) serán:
a) con respecto al préstamo externo de 300 millones de dólares USA de la dependiente A, el importe que la NIC 39 requiere sea identificado, es decir el cambio total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio que se reconoció en otro resultado global por ser una parte eficaz de la cobertura; y
b) con respecto a la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, el importe determinado por el método de consolidación de la entidad. Si la dominante utilizase el método directo, su RCME con respecto a la dependiente C, se calculará directamente por el tipo de cambio EUR/USD. Si la dominante utilizase el método por etapas, su RCME con respecto a la dependiente C se determinará por la RCME reconocida por la dependiente B que refleje el tipo de cambio GBP/USD, convertido a la moneda funcional de la dominante utilizando el tipo de cambio EUR/GBP. El uso de la dominante del método de consolidación por etapas en ejercicios anteriores, no requiere ni impide, al determinar el importe de la RCME a reclasificar cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, que éste sea el importe que se habría reconocido si hubiera utilizado siempre el método directo, dependiendo de la política contable aplicada.

Cobertura de más de un negocio en el extranjero (párrafos 11, 13 y 15)

GA9 Los siguientes ejemplos ilustran que en los estados financieros consolidados de la dominante, el riesgo que puede ser cubierto es siempre el riesgo entre su moneda funcional (euro) y las monedas funcionales de las dependientes B y C. No importa cómo se designen las coberturas, los importes máximos que pueden ser coberturas eficaces a incluir en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante, cuando los negocios en el extranjero estén cubiertos son: 300 millones de dólares USA para el riesgo EUR/USD y 341 millones de libras esterlinas para el riesgo EUR/GBP. Otros cambios en el valor resultantes de variaciones en los tipos de cambio, se incluirán en el resultado consolidado de la dominante. Asimismo, sería posible que la dominante designase 300 millones de dólares USA sólo para variaciones en el tipo de cambio al contado USD/GBP o 500 millones de libras esterlinas únicamente para variaciones en el tipo de cambio al contado GBP/EUR.

La dominante mantiene instrumentos de cobertura en dólares USA y libras esterlinas

GA10 La dominante puede desear cubrir el riesgo de cambio con relación a su inversión neta en la dependiente B, así como con relación a la dependiente C. Se supone que la dominante mantiene instrumentos de cobertura adecuados denominados en dólares USA y en libras esterlinas que podría designar para cubrir sus inversiones netas en la dependiente B y en la dependiente C. Las designaciones que puede hacer la dominante en sus estados financieros consolidados, incluyen, pero no se limitan a las siguientes:
a) Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/USD) entre la dominante y la dependiente C, y hasta 341 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 341 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.
b) Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como una cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, y hasta 500 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 500 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.
GA11 El riesgo EUR/USD procedente de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, es un riesgo diferente del procedente del riesgo EUR/GBP de la inversión neta de la dominante en la dependiente B. Sin embargo, en el caso descrito en la párrafo GA10, letra a), por la designación del instrumento de cobertura en dólares USA que mantiene, la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C. Si la dominante también hubiese designado un instrumento en libras esterlinas que mantiene como una cobertura de su inversión neta de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B, 159 millones de libras esterlinas de esa inversión neta, que representan el equivalente en libras esterlinas de su inversión neta en dólares USA en la dependiente C, estaría cubierto dos veces para el riesgo GBP/EUR en los estados financieros de la dominante.
GA12 En el caso descrito en el párrafo GA10, letra b), si la dominante designase el riesgo cubierto como la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, sólo la parte GBP/USD del cambio en el valor de su instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA se incluirá en la reserva de conversión de la moneda extranjera de la dominante, correspondiente a la dependiente C. La diferencia (equivalente al cambio GBP/EUR sobre los 159 millones de libras esterlinas) se incluirá en los resultados consolidados de la dominante de la forma indicada en el párrafo GA5. Puesto que la designación del riesgo USD/GBP entre las dependientes B y C no incluye el riesgo GBP/EUR, la dominante también podrá designar hasta 500 millones de libras esterlinas de su inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/EUR) entre la dominante y la dependiente B.

La dependiente B mantiene el instrumento de cobertura en dólares USA

GA13 Se supone que la dependiente B mantiene una deuda externa de 300 millones de dólares USA que transfirió a la dominante mediante un préstamo intragupo denominado en libras esterlinas. Puesto que sus activos y pasivos se incrementaron en 159 millones de libras esterlinas, los activos netos de la dependiente B no cambian. La dependiente B podría designar la deuda externa, como una cobertura del riesgo GBP/USD de su inversión neta en la dependiente C, en sus estados financieros consolidados. La dominante podría mantener la designación de la dependiente B de ese instrumento de cobertura como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo GBP/USD (véase el párrafo 13), y la dominante podría designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, como una cobertura de su inversión neta total de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B. La primera cobertura, designada por la dependiente B, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dependiente B (libras esterlinas) y la segunda cobertura, designada por la dominante, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). En este caso, sólo el riesgo GBP/USD que procede de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, ha sido cubierto en los estados financieros consolidados de la dominante mediante el instrumento de cobertura en dólares USA, pero no el riesgo EUR/USD total. Por lo tanto, el riesgo total EUR/GBP, procedente de la inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B podría cubrirse en los estados financieros consolidados de la dominante.
GA14 No obstante, la contabilidad del préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas de la dominante a la dependiente B también debe considerarse. Si el préstamo a pagar por la dominante no se considerase parte de su inversión neta en la dependiente B porque no satisface las condiciones del párrafo 15 de la NIC 21, la diferencia de tipo de cambio GBP/EUR que surge de la conversión, debería incluirse en el resultado consolidado de la dominante. Si el préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas a la dependiente B se considerase parte de la inversión neta de la dominante, esa inversión neta sería sólo de 341 millones de libras esterlinas y el importe que la dominante podría designar como partida cubierta para el riesgo de GBP/EUR debería reducirse, por consiguiente, de 500 millones de libras esterlinas a 341 millones.
GA15 Si la dominante revirtiese la relación de cobertura designada por la dependiente B, la primera podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA mantenido por la dependiente B, como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo EUR/USD, y designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, en sí mismo, como una cobertura únicamente hasta los 341 millones de libras esterlinas de la inversión neta en la dependiente B. En este caso, la eficacia de ambas coberturas se valorará por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). Por consiguiente, el cambio USD/GBP en el valor del préstamo externo que mantiene la dependiente B, y el cambio GBP/EUR en el valor del préstamo a pagar por la dominante a la dependiente B (equivalente a USD/EUR en total) debería incluirse en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante. Puesto que la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C, podría cubrir sólo hasta 341 millones de libras esterlinas del riesgo EUR/GBP de su inversión neta en la dependiente B.
RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

CINIIF No 16 “Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 21
NC 21 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
SIC 29
INC 29
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 18
NC 18 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIIF 7
NIF 7 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Una entidad aplicará esta Interpretación en los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de octubre de 2008. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación en un periodo que comenzase antes del 1 de octubre de 2008, revelará ese hecho.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia

18



Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 8
NC 8 Bolivia
Transición

19



Interpretación NC-7
Introducción del Euro

Referencias

Normas contables Bolivianas

          NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores
              NC 10 B Hechos Posteriores a la Fecha de Cierre del Balance
              NC 21 B Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera

Problema

1             Desde el 1 de enero de 1999, con el comienzo efectivo de la Unión Económica y Monetaria (UEM), el euro será una moneda autónoma, y las tasas de conversión entre el euro y las monedas de los países participantes quedarán irrevocablemente fijadas, es decir que a partir de esa fecha quedará eliminado el riesgo de posteriores diferencias de cambio entre esas monedas.
2             El problema planteado es la aplicación de la NIC 21 al cambio de las monedas de los Estados Miembros de la Unión Europea participantes en el euro (‘el cambio’).

Acuerdo

3             Los requisitos de la NIC 21, relativos a la conversión de operaciones y de estados financieros de entidades en el extranjero, deben ser estrictamente aplicados en el caso del cambio al euro. El mismo razonamiento se aplicará tras la fijación irrevocable de las tasas de cambio del resto de los países que se vayan incorporando a la UEM en posteriores etapas.
4             Esto significa, particularmente, que:
(a)     Los activos y pasivos monetarios en moneda extranjera, procedentes de transacciones, se continuarán convirtiendo a la moneda funcional utilizando las tasas de cambio de cierre. Las diferencias de cambio resultantes se reconocerán inmediatamente como gastos o ingresos, salvo en el caso de las diferencias relacionadas con coberturas de riesgo de cambio de una transacción prevista, donde la entidad continuará aplicando su política contable anterior.
(b)     Las diferencias de conversión acumuladas, relacionadas con el proceso de conversión de estados financieros de negocios en el extranjero, se continuarán clasificando dentro del patrimonio neto, y sólo serán reconocidas como gastos o ingresos al producirse la disposición de la inversión neta en el citado negocio.
(c)     Y, por último, que las diferencias de cambio producidas por la conversión de pasivos exigibles, expresados en monedas de los países participantes, no deben ser incluidas en el importe en libros de los activos relacionados con ellos.

Fecha del acuerdo

XXXXXXX de XXXX

Fecha de vigencia

Esta Interpretación tendrá vigencia a partir del x de xxxxx de xxxx. Los cambios en las políticacontables deben ser tratados de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en la NIC 8.








RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

SIC No 7 “Introducción del Euro”

DE DIFÍCIL APLICACIÓN EN BOLIVIA

IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 21
NC 21 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Octubre de 1997
No aplica en Bolivia
Fecha del acuerdo





Sustitución por convergencia a NIIF
Esta interpretación tendrá vigencia a partir del 1 de junio de 1998. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en la NIC 8
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia







Interpretación NC-15
Arrendamientos Operativos-Incentivos

Referencias

Normas contables Bolivianas

              NC 1 B Presentación de Estados Financieros
              NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores.
              NC 17 B Arrendamiento

Problema

1             Al proceder a negociar un contrato nuevo, o bien a la renovación de un arrendamiento operativo ya existente, el arrendador puede ofrecer determinados incentivos al arrendatario para que acepte el acuerdo. Ejemplos de tales incentivos son un pago inicial hecho por el arrendador al arrendatario o bien el reembolso o asunción, por parte del arrendador, de determinados costos que vaya a tener el arrendatario (tales como los de reubicación, mejoras en los bienes objeto de arrendamiento o los asociados con los compromisos anteriores sobre los activos arrendados que se sustituyen). Alternativamente, los incentivos pueden consistir en que las cuotas de alquiler de los periodos iniciales sean de importes muy reducidos, o incluso que no existan.
2             El problema consiste en determinar cómo se han de reconocer los incentivos derivados de un arrendamiento operativo en los estados financieros, tanto del arrendador como del arrendatario.

Acuerdo

3             Todos los incentivos derivados del acuerdo de renovación o constitución de un nuevo arrendamiento operativo, deben ser reconocidos como parte integrante del precio neto acordado por el uso del activo arrendado, con independencia de la naturaleza del incentivo o del calendario de los pagos a realizar.
4             El arrendador debe proceder a reconocer el costo agregado de los incentivos que ha concedido, como una reducción de los ingresos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento, utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de reparto sistemático sea más representativo del patrón temporal según el cual van a ir disminuyendo los beneficios económicos procedentes del activo arrendado.
5             El arrendatario debe reconocer el ingreso agregado de los incentivos que ha recibido, como una reducción de los gastos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento, utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de reparto sistemático sea más representativo del patrón temporal según el cual van a ir apareciendo los beneficios económicos procedentes del activo arrendado.
6             Los costos incurridos por el arrendatario, incluyendo los que se relacionen con arrendamientos mantenidos anteriormente (por ejemplo los que procedan de la cancelación, del traslado o de las mejoras de los bienes arrendados), deben ser contabilizados por éste de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad que resulten aplicables a dichos costos, entre los que se habrán de incluir aquéllos que vayan a ser objeto de reembolso mediante el incentivo que se acuerde con el nuevo arrendador.

Fecha del acuerdo

XXXXX de XXXX

Fecha de vigencia

Esta Interpretación tendrá vigencia para periodos contables que comiencen a partir del x de xxxxx de xxxx.





RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

SIC No 15 “Arrendamientos operativos-incentivos”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
Junio de 1998
No aplica en Bolivia
Fecha del acuerdo





Sustitución por convergencia a NIIF
Esta interpretación tendrá vigencia para períodos contables que comiencen a partir del 1 de julio de 1999.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia







Interpretación NC-27
Evaluación de la Esencia de las Transacciones que Adoptan la Forma Legal de un Arrendamiento

Referencias

Normas contables Bolivianas

           NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores
              NC 17 B Arrendamiento
              NC 18 B Ingresos por Actividades Ordinarias
              NC 37 B Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

·                       NIC 11 Contratos de Construcción
·                       NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición
·                       NIIF 4 Contratos de Seguro     

Problema

1             Una Entidad puede realizar con un tercero no relacionado (un Inversionista), una transacción o una serie de transacciones estructuradas (un acuerdo), cuya forma legal es la de un arrendamiento. Por ejemplo, la Entidad puede arrendar activos a un Inversionista y a continuación tomar los mismos activos en subarrendamiento o, alternativamente, vender legalmente los activos y luego tomarlos en arrendamiento posterior. La forma de cada acuerdo, así como sus plazos y condiciones, pueden variar significativamente. En el caso de arrendamiento inicial con subarrendamiento posterior, puede que el acuerdo haya sido diseñado para conseguir una ventaja fiscal para el Inversionista, que la comparte con la Entidad en forma de honorarios o cuotas, y no se haya diseñado para transmitir el derecho de uso de un activo.
2             Cuando el acuerdo con un Inversionista reviste la forma legal de arrendamiento, los problemas son:
(a)     cómo determinar si una serie de transacciones están interrelacionadas y deben ser registradas como una única transacción;
(b)     determinar si el acuerdo satisface la definición de un arrendamiento según la NIC 17; y, en caso contrario;
(i)      si la cuenta separada de inversión y las obligaciones de pago por arrendamiento que pudieran existir representan activos y pasivos de la Entidad (considérese, por ejemplo, el caso descrito en el párrafo 2(a) del Apéndice A);
(ii)     cómo debe la Entidad registrar otras obligaciones derivadas del acuerdo; y
(iii)    cómo debe registrar la Entidad las eventuales cuotas recibidas de un Inversionista.

Acuerdo

3             Una serie de transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento están relacionadas, y deberán ser registradas como una única transacción, cuando el efecto económico de las mismas no pueda ser comprendido sin referencia al conjunto de transacciones como un todo. Se da este caso, por ejemplo, cuando la serie de transacciones están íntimamente relacionadas, se negocian como una única transacción, y tienen lugar de forma simultánea o como una secuencia continua. (El Apéndice A proporciona ilustraciones de la aplicación de esta Interpretación).
4             La contabilidad deberá reflejar la esencia del acuerdo. Deben evaluarse todos los aspectos e implicaciones del acuerdo para determinar su esencia, poniendo énfasis sobre aquellos aspectos e implicaciones que tengan un efecto económico.
5             La NIC 17 se aplica cuando la esencia de un acuerdo incluye la transmisión del derecho de uso de un activo durante un periodo acordado. Entre los indicadores que individualmente demuestran que un acuerdo puede, en esencia, no implicar un arrendamiento según la NIC 17, se incluyen los siguientes (el Apéndice B proporciona ilustraciones de esta Interpretación):
(a)     la Entidad mantiene todos los riesgos y ventajas asociadas a la propiedad del activo subyacente, y disfruta esencialmente de los mismos derechos de uso que mantenía antes del acuerdo;
(b)     la razón fundamental del acuerdo es alcanzar un determinado resultado fiscal, y no transmitir el derecho de uso de un activo; y
(c)     en las condiciones del acuerdo se incluye una opción cuyos términos hacen casi seguro su ejercicio (por ejemplo, una opción de venta que puede ejercerse a un precio suficientemente más alto que el valor razonable esperado para cuando pueda ejercerse).
6             Las definiciones y guías contenidas en los párrafos 49 a 64 del Marco Conceptual deberán aplicarse en la determinación de si, en esencia, una determinada cuenta separada de inversión y las obligaciones de pago por el arrendamiento representan activos y pasivos, respectivamente, para la entidad. Los indicadores que, conjuntamente, demuestran que en esencia la cuenta separada de inversión y las obligaciones de pago por arrendamiento no satisfacen las definiciones de un activo y un pasivo, respectivamente, y por tanto no deben ser reconocidos por la entidad, incluyen los siguientes:
(a)     La Entidad no es capaz de controlar la cuenta de inversión para conseguir sus propios objetivos y no está obligada a satisfacer los pagos por el arrendamiento. Esto ocurre cuando, por ejemplo, se coloca un importe anticipado en una cuenta separada de inversión para proteger al Inversionista, de forma que sólo puede ser usada para efectuar pagos a este Inversionista, el Inversionista acuerda que las obligaciones de pago por arrendamiento serán pagadas con fondos de la cuenta de inversión, y la Entidad no tiene capacidad para retener pagos al Inversionista hechos desde esta cuenta de inversión.
(b)     La Entidad sólo tiene un riesgo remoto de reembolsar el importe completo de las cuotas recibidas de un Inversionista y posiblemente pagar algún importe adicional, o, cuando una cuota no ha sido recibida, sólo tiene un riesgo remoto de pagar un importe en concepto de otras obligaciones (por ejemplo, una garantía). Existe sólo un riesgo remoto de pago cuando, por ejemplo, los términos del acuerdo requieren que se invierta un determinado importe anticipado en activos libres de riesgo, de los que se espera que generen flujos de efectivo suficientes para satisfacer las obligaciones de pago por arrendamiento.
(c)     Además de los flujos de efectivo iniciales al comienzo del acuerdo, los únicos flujos de efectivo esperados según el mismo son los pagos por arrendamiento que se satisfacen exclusivamente con fondos tomados de la cuenta separada de inversión, establecida con los flujos de efectivo iniciales.
7             El resto de las obligaciones de un acuerdo de arrendamiento, incluyendo cualesquiera garantías suministradas y las obligaciones asumidas en caso de una finalización anticipada, deben ser registradas según la NIC 37, la NIC 39 o la NIIF 4, dependiendo de las condiciones existentes en el mismo.
8             Los criterios del párrafo 20 de la NIC 18 deberán aplicarse a los hechos y circunstancias de cada acuerdo, con el fin de determinar cuándo reconocer como ingreso las cuotas que la Entidad pueda recibir. Deberán considerarse factores tales como si hay una responsabilidad continuada en forma de obligaciones de desempeño, futuras y significativas, que sean necesarias para obtener las cuotas, si hay riesgos que se han retenido, los términos de cualquier acuerdo de garantía o el riesgo de reembolso de las cuotas. Entre los indicadores que, de forma individual, demuestran que es inadecuado el reconocimiento del total de la cuota como ingreso cuando se reciben, si se recibieron al comienzo del acuerdo, se incluyen los siguientes:
(a)     La existencia de obligaciones, bien de realizar o de abstenerse de ciertas actividades importantes, que son condiciones para obtener las cuotas recibidas, y por tanto la ejecución de un acuerdo legalmente obligatorio no es el acto más relevante requerido por el acuerdo.
(b)     Se imponen limitaciones al uso del activo subyacente que tienen el efecto práctico de restringir y cambiar significativamente la capacidad de uso del activo para la Entidad (por ejemplo, agotarlo, venderlo o darlo en prenda como garantía colateral).
(c)     La posibilidad de reembolsar cualquier importe de la cuota y posiblemente pagar algún importe adicional no es remota. Esto sucede cuando, por ejemplo,
(i)      El activo subyacente no es un activo especial que sea necesario para que la entidad lleve a cabo sus negocios, y por ello existe una posibilidad de que la entidad pueda pagar un importe para finalizar pronto el acuerdo.
(ii)     La entidad está obligada por los términos del acuerdo, o tiene libertad total o parcial, para invertir un importe anticipado en activos que impliquen una cantidad no insignificante de riesgo (como por ejemplo, divisas, tasa de interés o riesgo de crédito). En esta circunstancia, el riesgo de que el valor de la inversión sea insuficiente para satisfacer las obligaciones de pago por arrendamiento no es remoto, y por ello existe una posibilidad de que la entidad pueda ser requerida para que pague algún importe.
9             La cuota deberá presentarse en el estado de resultados basándose en su esencia y naturaleza económica.

Información a revelar

10           Todos los aspectos de un acuerdo que, en esencia, no supone un arrendamiento, según la NIC 17, deberán ser considerados al determinar la información a revelar adecuada que es necesaria para comprender el acuerdo y el tratamiento contable adoptado. Una entidad deberá revelar lo siguiente, en cada periodo en el que exista un acuerdo:
(a)     una descripción del acuerdo que incluya:
(i)      el activo subyacente y cualquier restricción a su uso;
(ii)     el periodo de vigencia y otros términos relevantes del acuerdo;
(iii)    las transacciones que están relacionadas conjuntamente, incluyendo cualquier opción; y
(b)     el tratamiento contable aplicado a cualquier cuota recibida, el importe reconocido como ingreso en el periodo, y la rúbrica del estado de resultados en la que se ha incluido.
11           La información a revelar requerida, de acuerdo con el párrafo 10 de esta Interpretación, debe ser suministrada individualmente para cada acuerdo o de forma agregada para cada clase de acuerdos. Una clase es un grupo de acuerdos con activos subyacentes de naturaleza similar (por ejemplo, plantas generadoras de energía).

Fecha de acuerdo

xxxxxxx de xxxx

Fecha de vigencia

Esta Interpretación entrará en vigor el xx de xxxxxxxxx de xxxx. Los cambios en las políticas contables se tratarán de acuerdo con la NIC 8.



































RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

SIC No 27 “Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 17
NC 17 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 18
NC 18 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Febrero de 2000
No aplica en Bolivia
Fecha del acuerdo





Sustitución por convergencia a NIIF
Esta interpretación entrará  en vigor el 31 de diciembre de 2001. Los cambios en las políticas contables se tratarán de acuerdo con la NIC 8
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia







Interpretación NC 29
Información a Revelar
Acuerdos de Concesión de Servicios

Referencias

Normas contables Bolivianas

              NC 1 B Presentación de Estados Financieros
              NC 16 B Inmueble, Maquinaria y Equipo
              NC 17 B Arrendamiento
              NC 37 B Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes

Normas IASB en proceso de desarrollo en el marco del Proyecto de Convergencia

          NIC 38 Activos Intangibles
              

Problema

1             Una entidad (el operador) puede celebrar un acuerdo con otra entidad (concedente) para proporcionar servicios que dan acceso público a importantes recursos económicos y sociales. El concedente la concesión puede ser una entidad perteneciente al sector público o privado, incluyendo a los organismos gubernamentales. Ejemplos de acuerdos de concesión de servicios incluyen el tratamiento de aguas e instalaciones de suministro, autopistas, aparcamientos, túneles, puentes, aeropuertos y redes de telecomunicaciones.  Ejemplos de acuerdos que no constituyen concesión de servicios incluyen una entidad que contrata externamente parte de sus servicios internos (por ejemplo, cafetería para empleados, mantenimiento de edificios, así como funciones de contabilidad y de tecnología de la información).
2             Un acuerdo de concesión de servicios implica, por lo general, la transferencia, del concedente la concesión al operador, durante el periodo que dura ésta:
(a)     del derecho a proporcionar servicios que dan acceso público a importantes recursos económicos y sociales, y
(b)     en algunos casos, el derecho a usar ciertos activos especificados, bien sean tangibles, intangibles o financieros.
A cambio de lo anterior, el operador:
(c)     se compromete a proporcionar los servicios de acuerdo con ciertos plazos y condiciones durante el periodo de concesión, y
(d)     en su caso, se compromete a devolver, al término del periodo de concesión, los derechos que ha recibido a su comienzo o que ha adquirido durante el periodo de duración de la misma.
3             La característica común a todos los acuerdos de concesión de servicios es que el operador recibe un derecho y asume, simultáneamente, una obligación de proporcionar servicios públicos.
4             El problema es qué información debe ser revelada en las notas a los estados financieros del operador y delconcedente.
5             Ciertos detalles y revelaciones asociados con algunos acuerdos de concesión de servicios han sido ya abordados por Normas Internacionales de Información Financiera existentes (por ejemplo, la NIC 16 se aplica a las adquisiciones de partidas de propiedades, planta y equipo, la NIC 17 se aplica a los arrendamientos de activos y la NIC 38 se aplica a las adquisiciones de activos intangibles). Sin embargo, un acuerdo de concesión de servicios puede implicar la existencia de contratos pendientes de ejecución, que no han sido abordados por las Normas Internacionales de Información Financiera, a menos que los contratos sean onerosos, en cuyo caso es de aplicación la NIC 37. Por lo tanto, esta Interpretación aborda revelaciones adicionales sobre los acuerdos de concesión de servicios.

Acuerdo

6             Todos los aspectos de un acuerdo de concesión de servicios deberán ser considerados a la hora de determinar las revelaciones apropiadas en las notas a los estados financieros. Un operador y un concedente deberán revelar lo siguiente, en cada periodo:
(a)     una descripción del acuerdo;
(b)     los términos relevantes del acuerdo, que pueden afectar al importe, calendario y certidumbre de los flujos de efectivo futuros (por ejemplo, el periodo de la concesión, fechas de revisión de precios y las bases sobre las que se revisan los precios o se renegocian las condiciones);
(c)     la naturaleza y alcance (esto es, la cantidad, periodo de tiempo o importe, según lo que resulte adecuado) de:
(i)      los derechos a usar determinados activos;
(ii)     las obligaciones de proporcionar o los derechos de recibir el suministro de servicios;
(iii)    las obligaciones de adquirir o construir elementos de las propiedades, planta y equipo;
(iv)    las obligaciones de entregar o los derechos a recibir determinados activos al término del periodo de concesión;
(v)     las opciones de renovación y terminación, y
(vi)    otros derechos y obligaciones (por ejemplo, una inspección mayor); y
(d)     los cambios en el acuerdo que hayan ocurrido durante el periodo; y
(e)     cómo el acuerdo de servicios ha sido clasificado.
6A          Un operador revelará el importe de ingresos de actividades ordinarias y los resultados reconocidos en el periodo por los servicios de construcción intercambiados por un activo financiero o un activo intangible.
7             Las informaciones a revelar exigidas, de acuerdo con el párrafo 6 de esta Interpretación, deberán ser suministradas en forma individual  para cada acuerdo de concesión de servicios, o bien de manera agregada para cada clase de acuerdos de concesión. Una clase es un grupo de acuerdos de concesión de servicios de naturaleza similar (por ejemplo, cobro de peajes, telecomunicaciones y servicios de tratamiento de aguas).

Fecha de acuerdo

XXXX de XXXX

Fecha de vigencia

Esta Interpretación tendrá vigencia a partir del XX de XXXXXXXXX de XXXX.


RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

SIC No 29 “Información a revelar – Acuerdos de concesión de servicios”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 16
NC 16 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 17
NC 17 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 37
NC 37 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Propiedad, planta y equipo
Inmueble, maquinaria y equipo
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
Mayo 2001
No aplica en Bolivia
Fecha del acuerdo





Sustitución por convergencia a NIIF
Esta interpretación tendrá vigencia a partir del 31 de diciembre de 2001.
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia





Interpretación NC-31
Ingresos
Permutas de Servicios de Publicidad

Referencias

Normas contables Bolivianas

              NC 8 B Políticas Contables, Cambios en Estimaciones Contables y Errores 
              NC 18 B Ingresos por Actividades Ordinarias    

Problema

1             Una entidad (Vendedor) puede participar en una permuta para proporcionar servicios publicitarios a cambio de recibir otros servicios publicitarios de su cliente (Cliente). La publicidad puede ser mostrada en Internet o en carteles publicitarios, emitida en televisión o radio, difundida a través de revistas o periódicos, o presentada a través de otros medios.
2             En algunos casos, no se intercambian ni efectivo ni otras contrapartidas entre las entidades participantes. En otros casos, se pueden intercambiar importes iguales o aproximadamente iguales de efectivo u otras contrapartidas.
3             Según la NIC 18 Ingresos de Actividades Ordinarias, el Vendedor que proporciona servicios publicitarios, en el curso de sus actividades ordinarias, reconocerá los ingresos por permuta de servicios de publicidad cuando, entre otros criterios, los servicios intercambiados sean diferentes (párrafo 12 de la NIC 18) y el importe de ingresos pueda ser medido fiablemente (párrafo 20(a) de la NIC 18). Esta Interpretación sólo se aplica a un intercambio de servicios publicitarios diferentes. Un intercambio de servicios publicitarios similares no es una transacción que genere ingresos de actividades ordinarias según la NIC 18.
4             El problema planteado es bajo qué circunstancias puede un Vendedor medir fiablemente los ingresos por el valor razonable de los servicios publicitarios recibidos o proporcionados en la permuta.

Acuerdo

5             Los ingresos por una permuta de servicios publicitarios no pueden ser medidos fiablemente según el valor razonable de los servicios publicitarios recibidos. Sin embargo, el Vendedor puede medir de forma fiable los ingresos según el valor razonable de los servicios publicitarios que proporciona en contraprestación, únicamente por referencia a transacciones que no sean permutas, y que:
(a)     conlleven publicidad similar a la publicidad permutada;
(b)     sucedan frecuentemente;
(c)     representen un número significativo de transacciones e importe cuando se las compara con todas las transacciones que proporcionan publicidad similar a la permutada;
(d)     involucren efectivo u otra forma de contrapartida (por ejemplo, títulos cotizados, activos no monetarios, y otros servicios) que tenga un valor razonable que se pueda medir de forma fiable; y
(e)     no se realicen con la misma contraparte de la permuta.

Fecha de acuerdo

XXXX de XXXX

Fecha de vigencia

Esta Interpretación entrará en vigor el XX de diciembre de XXX. Los cambios en las políticas contables se tratarán de acuerdo con la NIC 8.





RESUMEN DE PROPUESTA DE CONVERGENCIA A INTERPRETACIONES DE NORMAS INTERNACIONALES

SIC No 31 “Ingresos – Permutas de servicios de publicidad”


IDENTIFICACION DE MEJORA PARA CONVERGENCIA
INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
PROPUESTA DE CONVERGENCIA
UBICACIÓN ESPECIFICA DE LA PROPUESTA DE CONVERGENCIA A LA INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL
OBSERVACIONES
TITULO
SUB-TITULO
PARRAFO
INCISO
SUBINCISO
Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 18
NC 18 Bolivia
Toda la norma





Sustitución por convergencia a NIIF
NIC 18 Ingresos de actividades ordinarias
NC 18 Bolivia Ingresos por actividades ordinarias
Problema

3



Sustitución por convergencia a NIIF
Mayo de 2001
No aplica en Bolivia
Fecha del acuerdo





Sustitución por convergencia a NIIF
Esta interpretación entrará en vigor el 31 de diciembre de 2001. Los cambios en las políticas contables se tratarán de acuerdo con la NIC 8
Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del xx de xxxxxxxxxx de xxxx. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al x de xxxxxxxxxx de xxxx, revelará este hecho
Fecha de vigencia








[1]     Si la entidad aplicase esta Interpretación en un periodo anterior al 1 de enero de 2005,  seguirá los requerimientos de la versión anterior de la NIC 8, que llevaba el título de Ganancia o  Pérdida Neta del Periodo, Errores Fundamentales y Cambios en las Políticas Contabless, a menos que la entidad ya estuviese aplicando la versión revisada de esa Norma en un periodo anterior.
[2]     Es decir, la tasa de interés incremental del endeudamiento del arrendatario, definido en el párrafo 4 de la NIC 17.
[3]     La identificación de la hiperinflación se basará en el juicio de la entidad acerca del cumplimiento de los criterios del párrafo 3 de la NIC 29.
[4]     El título de la SIC-29, anteriormente Información a Revelar-Acuerdos de Concesión de Servicios fue modificado por la CINIIF 12.

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